GreenMarket
Términos, Condiciones y Reglas de publicación

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2017

Última actualización: 23 de Mayo de 2017

Este sitio Web es operado por ÁRBOL CELTA SAS, con sede en la Ciudad de México. Al acceder o utilizar este Sitio, Ud. acepta estos Términos y Condiciones de Uso y nuestro Aviso de Privacidad. Si Ud. no acepta los Términos y Condiciones de Uso y el aviso de Privacidad, usted no puede utilizar este Sitio.

Esta normatividad integra los términos y condiciones que greenmarket/merkadoverde pide su aceptación a todo usuario al momento de su inscripción a ésta plataforma. Su aceptación es obligatoria e imprescindible y constituye además, una ayuda y una guía a los usuarios para publicar adecuadamente los bienes y servicios que ofrecen.

En esta plataforma greenmarket/merkadoverde pone a disposición de los usuarios un espacio virtual en internet que les permite acercarse para encontrar una forma de vender y comprar bienes y servicios, Pero greenmarket/merkadoverde no tiene participación en el proceso de negociación y perfeccionamiento de la compraventa o convenio de prestación de servicios definitivo entre las partes. En consecuencia, son las partes involucradas los obligados a cumplir en general con todos los requisitos que las leyes disponen para su compraventa o contratación y en especial con las disposiciones fiscales e impositivas señaladas en la Ley. En atención a esto los anuncios publicados deberán fijar precios en moneda de curso legal, y estarán obligados cuando corresponda, a otorgar el comprobante fiscal al comprador cuando sea pertinente. Las publicaciones en que se demuestre la intención de eludir o evadir impuestos serán canceladas.

1. Reglas Básicas.

A). En primer lugar greenmarket/merkadoverde es una plataforma o foro virtual para productos y servicios específicos. No es un espacio abierto a todo tipo de productos o servicios. En consecuencia, las publicaciones deben respetar y corresponder a la temática que se admite.

Los productos específicos que se agrupan en esa plataforma en especial se ubican y relacionan específicamente con:

Todo tipo de árboles, plantas, semillas, frutos, flores, de fertilizantes, de materiales, animales, maquinaria, equipos e insumos para agricultura, ganadería, acuicultura, avicultura apicultura, con tecnologías ecológicas y bienes relacionados con productos de energías renovables: solar, eólica, biogás etc., de protección de medio ambiente, herramientas y equipos para jardines y huertos, productos para control de plagas, accesorios para árboles y plantas, materiales, insumos y equipos para producción de árboles y plantas, servicios relacionadas con estas actividades, libros, manuales e instructivos y cursos sobre éstos productos y actividades, bienes muebles e inmuebles de utilidad en estas actividades, productos para mejorar nutrición, productos herbolarios, piscinas, jacuzzis, spas, muebles para terrazas, patios, huertos y jardines, invernaderos, instrumentos, ropas, accesorios y equipos para caza, pesca, camping, actividades náuticas y en general para deportes al aire libre, en suma productos del y para el campo, árboles, plantas, frutos, flores, animales, bienes y tecnologías de protección de medio ambiente y ahorradoras de energía, equipos, computadoras, programas o tecnologías avanzadas para la producción agropecuaria, acuícola, etc.

Obviamente la enumeración anterior no es exhaustiva, lo esencial es que se trata de un compromiso que los asociados tenemos con lo natural, con la naturaleza y su entorno, con el medio ambiente y la ecología, y a favor de todos los que desean vivir en un entorno verde, más agradable y saludable, y en apoyo a los productores y comercializadores de los frutos extraídos con esfuerzo de la naturaleza, (agua, tierra, sol, aire) aprovechándola pero principalmente sin dañarla, buscando preservarla o renovarla. Y en general de todos aquellos que en este marco buscan crear o mantener sus espacios (jardines, huertos, terrazas, áreas de convivencia, lugares de trabajo y producción, etc.,) y realizar actividades para disfrutarlos, ser felices y mantenerse sanos.

Para mayor detalle, para que el usuario pueda ubicar mejor el producto o servicio que desea ofertar puede consultar el índice de greenmarket/merkadoverde.

B). En ese marco de productos y servicios específicos sólo se publica lo que es legal venderlo. No se permite lo que las leyes no permiten. Por ejemplo, drogas, narcóticos, enervantes, materia prima, herramientas para su cultivo y elaboración de éstos y alguno de sus derivados.

C) Existen además algunos otros productos que se pueden comercializar en el contexto de los específicos contemplados en greenmarket/merkadoverde, pero que en este sitio se prefiere que no se ofrezcan. En la parte final de ésta normatividad se hace mención a detalle de éstos productos y servicios prohibidos.

D). La publicación de productos prohibidos configura una infracción a nuestras políticas y reglas, y por ello se recomienda al usuario que antes de publicar es importante que consulte el índice para ubicar el tipo de productos y servicios que desea ofertar.

Como sanción a la violación de éstas reglas la publicación se cancela o se da de baja la cuenta.

2. Reglas específicas

A). No se admiten publicaciones con propósitos diferentes a la venta de productos, bienes y servicios. Y el usuario deberá publicar únicamente artículos y servicios que desee vender y estén contempladas, compaginen o se ajusten como similares a las categorías y sub-categorías del índice de greenmarket/merkadoverde.

B). No se admite que las publicaciones hagan comparaciones con las de otros o, sobre sus precios, calidad, tipo de artículos, envíos etc.

C). La descripción de los bienes y servicios que haga el usuario debe corresponder exactamente al estado (usado o nuevo), condición, características, marca, modelo, material, color, etc., del artículo que se ofrece.

D). En los títulos y descripciones de los artículos y servicios no se admite el uso de términos que busquen manipular los buscadores de greenmarket/merkadoverde y su índice temático.

E). La fotos y videos de los productos deben corresponder real y exactamente a los de los artículos que se ofrecen. No se admiten fotos y videos que no correspondan exactamente con lo que se oferta, y puedan inducir o causar confusiones en los compradores.

F). No se admite el uso de códigos o referencias en la descripciones, en preguntas y respuestas, fotos y videos, que lleven a los usuarios a otras páginas, a abrir ventanas adicionales, o para depositar o leer cookies en cualquier página de greenmarket/merkadoverde, y tampoco links o enlaces en la publicación, en la sección de preguntas y respuestas o en fotos y videos que: sean enlaces a otros sitios que compitan de cualquier manera con los servicios que ofrece greenmarket/merkadoverde, a otras páginas que ofrezcan mercancías ilegales o no permitidas en éste sitio, o enlaces a comunidades que puedan facilitar el intercambio de contactos entre partes, o bien enlaces entre los productos clasificados y los productos de anuncios regulares.

G). No se admiten informaciones falsas sobre precios de los artículos y servicios., por ejemplo: Ofrecer un producto a precios diferentes en el mismo anuncio por igual producto, productos publicados a un precio muy bajo con un alto costo de la cotización por el envío, u ofrecer un precio bajo en el título y otro más alto en la descripción del mismo artículo, y en general cuando se pueda suponer o inferir que existe la intención en el usuario de engañar al comprador, vender en otra cantidad, o evitar el pago de comisiones.

H). No se permite el uso de lenguaje obsceno y vulgar, ni el uso de términos o símbolos discriminatorios que vayan en contra de los dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I). No se permiten publicaciones de anuncios con opción selectiva que no sean de igual precio para todos y cada uno de los productos enlistados en el anuncio.

J). No se admite que se informe en la publicación o en la sección de preguntas y respuestas que el número de artículos disponibles es mayor a la cantidad ofertada en la publicación.

K). No se admiten publicaciones con imágenes o comentarios que a nuestro criterio sean considerados contrarios a la moral o a las buenas costumbres.

L). No se admite usar medios de pago o intercambio distintos a los ofrecidos en la ventana de la publicación, o cualquier otro medio de pago que sea ilegal. La admisión de “Pago Seguro” es obligatoria.

M). En los anuncios clasificados se admite la inclusión del teléfono del vendedor, y en la categoría de servicios se podrá incluir el teléfono, correo electrónico, domicilio, URL o sitió web. Todo ello, dentro de los campos específicos señalados por greenmarket/merkadoverde.

En los anuncios regulares no se admite incluir ni en la publicación, ni en sección de preguntas y respuestas, o en fotos o video, ningún dato personal de los usuarios, tales como domicilio, correo electrónico, teléfono, etc.

N). No se admite no aceptar el uso de “Pago Seguro”, ni exigir requisitos o condiciones para el uso por el adquirente de este medio de pago, no se admite sugerir o insinuar que no utilicen este medio de pago, tampoco se admite alterar o modificar las condiciones de precio, compra o entrega del producto/servicio si el usuario decide usar como medio de pago “Pago Seguro”.

3. Artículos prohibidos.

Además de los mencionados antes como ejemplos en las reglas básicas, tales como drogas, narcóticos, enervantes, estupefacientes, y materias primas o herramientas para el cultivo o elaboración de estos y sus derivados, no se admite la publicación y oferta de los siguientes productos y servicios.

A). Medicamentos que no tengan la homologación de la COFEPRIS, o bien que requieran de prescripción médica.

Todos los anuncios de productos naturales tienen que establecer claramente la leyenda de que: no son medicamentos, que no tienen homologación de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), y que no existen estudios científicos que avalen las propiedades que se les atribuyen de curación o alivio.”

B). Medicamentos, productos o servicios relacionados o para la interrupción del embarazo y abortos. Santería, magia, limpias o amarres o cualquier tipo de producto relacionado, y productos milagro señalados en las listas de la COFEPRIS y que no tengan la homologación de ésta institución.

Los productos totalmente naturales como especies, frutos, bayas que se ofrezcan en venta, otros productos similares pueden mostrar su contenido nutricional, pero en todos los casos deben señalar en su descripción en forma visible que: “aunque se les atribuyen o puedan atribuírseles algunas propiedades de tipo preventivo o medicinal, no existen estudios científicos que avalen las propiedades que se les atribuyen: terapéuticas, preventivas, rehabilitadoras, de curación o alivio”.

Se permite el anuncio de suplementos herbales de la Medicina herbal/natural. A esta medicina herbal la consideramos como el conjunto de conocimientos relativos a las propiedades curativas de las plantas, y sabemos que constituye el recurso más conocido y accesible para grandes núcleos de la población en México, y que incluso la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoce el valor de ésta práctica terapeútica. Por ende, los suplementos herbales son productos fabricados con plantas, y pueden tener plantas enteras, o partes de ellas. Sin embargo La Secretaria de Salud los considera alimentos, no drogas. Por esa razón dicha Secretaría no somete a dichos productos a las mismas regulaciones que los medicamentos. Éstos suplementos herbales se presentan de muchas formas: resecos, picados, pulverizados, en cápsulas o en forma líquida, y pueden usarse de muchas maneras: tragados, hervidos en té, aplicados a la piel, añadidos al agua para el baño. Y la costumbre de usar éstos suplementos herbales existe desde hace muchos años.

Este sitio acepta y permite el anuncio de los suplementos de la medicina herbal. Sin embargo no acepta responsabilidad del uso que se le da a la información proporcionada por los vendedores sobre esos suplementos. Tampoco se hace responsable del alcance, exactitud o fidelidad de la información que éstos emitan. Los vendedores deben señalar claramente en la descripción de los productos que ofrecen lo siguiente: “La eficacia curativa o preventiva, así como los aspectos de seguridad de algunos tratamientos y substancias de la medicina herbal, no han sido evaluados en forma científica, ni su uso se encuentra autorizado por las dependencias oficiales de Salud”. “Las dosis recomendadas son de tipo general e informativo. Solamente un profesional de la salud, después de un diagnóstico individual, estará capacitado para recetar algún producto, dosis y tratamiento”.

C). Substancias que contengan anabólicos o esteroides

D). Flora o fauna protegidos o en peligro de extinción, cuya venta está prohibida por la Ley.

E). Restos o partes de animales sin procesar. Pero si se admiten restos de animales procesados cuando sean de especies permitidas, y carnes de animales ofrecidas como alimentos cuando sean de especies permitidas legalmente y huevos cuando sean también de especies legalmente permitidas.

F) No se admiten las publicaciones que oferten caballitos de mar, hipocampos y corales.

G) Pieles de animales protegidos o en peligro de extinción, o de mascotas o animales que no tengan origen en explotaciones de uso ganadero, acuícola, avícola, etc., permitidas por la ley o que constituyan regularmente parte ordinaria de un mercado de este tipo, y su uso esté permitido para la elaboración como materia prima de productos que pueden venderse lícitamente en el mercado.

H) No se admiten anuncios de marfil en todas sus formas.

I). ARMAS DE FUEGO Y CARTUCHOS PARA ÉSTAS. No se permite el anuncio de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas mexicanas y de aquellas otras de alto o bajo calibre cuya venta no sea lícita ni esté permitida a particulares de acuerdo a lo dispuesto por las leyes mexicanas. Tampoco de accesorios o elementos relacionados con el funcionamiento de esas armas, cañones, correderas, gatillos, silenciadores, proyectiles, pólvora,, ni maquinaria para producirlos, ni otros señalados en las leyes etc.

A continuación PARA MAYOR INFORMACIÓN DE LOS POSIBLES VENDEDORES, en greenmarket/merkadoverde SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS CORRESPONDIENTES A LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS VIGENTE Y EL REGLAMENTO DE ESA LEY, EN CUANTO A 1). LAS ARMAS PROHIBIDAS Y PERMITIDAS; LA NECESIDAD DE REGISTRO EN LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL DE LAS PERMITIDAS Y 2) LOS REQUISITOS PARA SU COMPRAVENTA: (se destacan con rojo los mas pertinentes)

1) Armas prohibidas y permitidas, Registro, posesión domiciliaria y transporte.

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.

Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.

Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley. IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.

Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.

c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

i).- Bayonetas, sables y lanzas.

j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k).- Aeronaves de guerra y su armamento.

l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.

Artículo 12.- Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.

Artículo 13.- No se considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.

Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas circunstancias.

Artículo 14.- El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y por los conductos que establezca el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO II

Posesión de armas en el domicilio

Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.

Por cada arma se extenderá constancia de su registro.

Artículo 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.

Artículo 17.- Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.

Artículo 18.- Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia.

Las solicitudes de autorización se harán directamente o por conducto del Club o Asociación.

Artículo 20.- Los Clubes o Asociaciones de deportistas de tiro y cacería, deberán estar registrados en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el Reglamento.

Artículo 21.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.

Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva.

Artículo 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas.

Artículo 23.- Las armas que formen parte de una colección podrán enajenarse como tal, o por unidades, en los términos de las disposiciones de esta Ley y previo el permiso escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades competentes.

DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO VIGENTE DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS MEXICANA

De la Posesión

ARTICULO 9o.- El domicilio de residencia permanente que declaren las personas físicas para los efectos de posesión de armas con fines de seguridad y legítima defensa, será en el que se habite. La falsedad del informe, implica posesión injustificada de armas.

ARTICULO 10.- Las Autoridades Civiles y Militares, en la aplicación de la Ley y de este Reglamento, deben respetar la inviolabilidad del domicilio en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 11.- Las personas físicas y morales, públicas o privadas, dentro de los 30 días siguientes a su adquisición, manifestarán las armas de fuego de que se trate, expresando sus características así como los datos de identificación personal. Igual obligación tendrán los jefes de corporación armada del país, a excepción del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, respecto de las armas con que sean dotados sus miembros para el cumplimiento de sus misiones.

ARTICULO 12.- La manifestación a que se contrae el artículo anterior, así como la citada en el Sexto Transitorio de la Ley, se hará por escrito y en forma directa ante la Secretaría, o ante la Comandancia de Zona, Guarnición o Sector Militar que corresponda; o en la Oficina Federal de Hacienda del lugar, ante el personal militar designado para el efecto. La adquisición en armería autorizada, se hará en la forma que se señala en el artículo 50 de este Reglamento.

La Constancia de registro se expedirá después de que se comprueben las características de las armas, mediante su presentación.

ARTICULO 13.- La manifestación de armas contendrá los siguientes datos:

a).- Nombre y apellidos paterno y materno del interesado.

b).- Fecha de nacimiento, sexo, si sabe leer y escribir, profesión, oficio u ocupación.

c).- Nacionalidad.

d).- Lugar de residencia y domicilio particular.

e).- Características del arma, y

f).- Los demás señalados en el modelo de manifestación que expida la Secretaría.

J) No se permite la publicación y venta de fuegos artificiales o explosivos de cualquier tipo o naturaleza, tales como granadas, misiles, proyectiles, balas y municiones para armas de fuego, y de productos o dispositivos cuyo propósito sea el armado de explosivos.

ARTICULO 14.- Los ejidatarios y comuneros entregarán el certificado que los acredite con tal carácter, expedido por el Presidente del Comisariado respectivo. La naturaleza del jornalero del campo se probará mediante certificación de la primera autoridad administrativa local, y en el Distrito Federal, por los Delegados correspondientes.

ARTICULO 15.- La manifestación y el registro de las armas no significan reconocimiento alguno de propiedad y legitimidad de su posesión, ni licencia de portación, la que se concederá previo el cumplimiento de los requisitos legales.

ARTICULO 16.- Es obligatorio dar a conocer a la Secretaría, el extravío, la destrucción, el robo o el decomiso del arma que se poseyó, dentro de los 30 días siguientes al en que se conozca el hecho, adjuntando al escrito la constancia de registro.

ARTICULO 17.- Las autorizaciones para que los miembros de clubes o asociaciones deportivas de caza y tiro, posean armas, así como para colecciones o museos, serán expedidas si los interesados aceptan expresamente que permitirán inspecciones por representantes debidamente acreditados, cuando la Secretaría lo considere necesario.

Estas inspecciones se practicarán previa orden escrita de la Secretaría, en días y horas hábiles, y concretándose la diligencia estrictamente a la inspección de las armas, debiéndose levantar acta circunstanciada de lo anterior.

ARTICULO 18.- Quienes manifiesten poseer armas pretendiendo tener la calidad de coleccionistas, acompañarán a la manifestación respectiva, que se presentará a la Secretaría o a la Comandancia de Zona Militar, solicitud del permiso y la referencia de que admiten las inspecciones anotadas en la norma que precede.

Si la Secretaría no concede el permiso, fijará un término para deshacerse de esas armas en cualesquiera de las formas señaladas en este Reglamento, transcurrido el cual se tendrá como acopio indebido si el interesado las conserva.

ARTICULO 19.- Para los efectos del artículo 20 de la Ley, los clubes y asociaciones de deportistas de tiro y cacería, y de charros, iniciarán sus trámites presentando ante la Secretaría, una solicitud con los documentos siguientes:

I.- Copia del acta constitutiva, certificada por Notario Público.

II.- Opinión favorable de la Secretaría de Gobernación, del Gobierno de la Entidad y de la primera autoridad administrativa local. En el Distrito Federal, del Jefe del Departamento y del Delegado correspondiente.

III.- Constancia de que el club o asociación se encuentra registrado en la Federación que corresponda.

IV.- Constancia de que los clubes o asociaciones de cacería, están registrados ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

V.- Compromiso por escrito de:

a).- Permitir el uso de las armas autorizadas, solamente a sus socios o invitados.

b).- Usar las armas, únicamente en los lugares autorizados para ello y en las condiciones que fija la Ley.

c).- Dar aviso por escrito sobre los ingresos y bajas de sus miembros.

d).- Remitir mensualmente a la Secretaría, una relación de las armas en uso.

e).- Cumplir con los demás requisitos que señale la Secretaría.

Si la Secretaría resuelve favorablemente, realizará el registro que corresponda y lo comunicará a la de Gobernación para los efectos del propio artículo 20 de la Ley.

ARTICULO 20.- El registro de los clubes o asociaciones de deportistas de tiro y cacería, o de charros, se cancelará por solicitud motivada del Gobernador del Estado o Territorio o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, en su caso; o por no cumplir los requisitos de la Ley, de este Reglamento o los compromisos contraídos con la Secretaría.

ARTICULO 21.- Si se manifiestan más de dos armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad.

2) Compraventa

ARTICULO 45.- Para los efectos de este Capítulo, se establece la siguiente clasificación:

I.- Compraventa de armas de fuego, armas de gas, municiones, pólvoras deportivas, fulminantes y demás artículos conectados con el ramo de armería.

II.- Compraventa de pólvoras, explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, señaladas en la fracción V del artículo 41 de la Ley.

III.- Compraventa de artificios pirotécnicos.

ARTICULO 46.- Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a las actividades señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, formularán instancia petitoria al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para lograr el permiso general procedente, conforme a modelos, enviando los documentos anotados en los incisos b), f), g) y j) del artículo 35 de este Reglamento.

Quienes se dediquen a las actividades referidas en la fracción II, remitirán además:

1.- Plano de conjunto a 1,000 metros alrededor del lugar en que se pretendan establecer los almacenes y polvorines a escala de 1:4000, en el que figurarán en su caso: instalaciones militares, vías de comunicación, líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas, acueductos, oleoductos, gasoductos, construcciones para casas habitación, obras de arte, zonas arqueológicas, zonas históricas, o instalaciones industriales y principales accidentes topográficos.

2.- Plano circunstanciado del proyecto de construcción de dichos locales, a escala adecuada, para localización de sus instalaciones con especificaciones.

3.- Lista de las clases de pólvoras, explosivos, artificios o de las substancias químicas relacionadas con los mismos, con los que se propone comerciar.

ARTICULO 47.- Lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 41 de este Reglamento, es aplicable en lo conducente con relación al artículo anterior.

ARTICULO 48.- Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a las actividades a que se refiere la fracción III del artículo 45, solicitarán a la Secretaría el permiso general correspondiente, conforme a modelo, enviando los documentos que se indican en los incisos b), f), g) y j) del artículo 35 de este Reglamento.

ARTICULO 49.- La compraventa de armas, municiones, pólvoras deportivas y fulminantes entre comerciantes que tengan permiso general, se hará mediante el permiso ordinario, que en cada caso otorgue la Secretaría a solicitud del vendedor, conforme a modelo.

ARTICULO 50.- Para la venta de armas a particulares, los comerciantes autorizados cumplirán los requisitos siguientes:

I.- Identificar plenamente al comprador.

II.- Exigir al comprador que anote los datos requeridos en el modelo de manifestación previsto en el artículo 13 de este Reglamento.

III.- Constatar la veracidad en la anotación de los datos generales del comprador y atender cuidadosamente que imprima en forma clara sus huellas digitales.

IV.- Asentar los datos de su negociación.

V.- Entregar al interesado después de efectuada la venta, una copia de la manifestación. Dicha copia ampara el traslado del arma adquirida hasta el domicilio del comprador, y

VI.- Remitir la manifestación a la Secretaría dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la operación.

ARTICULO 51.- La venta de cartuchos a particulares, se realizará mediante la presentación de la constancia de registro correspondiente del arma. La operación únicamente podrá llevarse a cabo con municiones del mismo calibre del arma registrada.

ARTICULO 52.- Los clubes de deportistas de caza y tiro, están obligados a dedicar talonarios de volantes para compras que sus asociados hagan de municiones, pólvora enlatada o en cuñetes y elementos constitutivos para recargar cartuchos, a fin de asegurar que sólo se adquiere hasta el límite que señala el artículo 50 de la Ley.

ARTICULO 53.- Para que los comerciantes efectúen ventas de los artículos a que se contrae la norma anterior, exigirán que el comprador se identifique por medio de su licencia de portación de armas, y que las personas que se ostenten como deportistas de caza o tiro, entreguen el volante de adquisición expedido por el club o asociación que corresponda.

ARTICULO 54.- El permiso extraordinario para la compraventa, donación o permuta de armas entre particulares, requiere:

a).- El envío a la Secretaría, de la manifestación para el registro de armas de nueva adquisición, en original y copia signadas por las partes que realicen la operación de que se trate.

b).- La devolución inmediata y por correo certificado, de la constancia del registro del arma, adjuntando copia de la manifestación referida en el inciso anterior.

El cumplimiento de las anteriores obligaciones, implica tácitamente la consecución del permiso extraordinario.

Los que intervengan en la operación, son responsables de sus propios actos en caso de incumplimiento de la Ley, de este Reglamento o de las demás disposiciones legales en vigor.

ARTICULO 55.- La compraventa por comerciantes establecidos, de piezas de repuesto y accesorios para las armas de fuego y otras similares, se autorizará a quienes tengan permiso general concedido por la Secretaría para la compraventa, fabricación o reparación de dichas armas, y soliciten y obtengan esa autorización como ampliación a su permiso general.

ARTICULO 56.- Los establecimientos que operen con permiso general, pueden comprar y vender entre sí, pólvoras, explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, siempre que el vendedor obtenga previamente el permiso ordinario para cada caso y operación.

ARTICULO 57.- Las personas físicas o morales con permiso general para la compraventa de los materiales señalados en el artículo anterior, podrán venderlos a quienes posean permiso extraordinario expedido por la Secretaría, previa autorización de la Comandancia de Zona o Guarnición Militar respectiva.

El almacenamiento y excedentes de los materiales de que se trata, así como su control por la Secretaría, se sujetarán a las disposiciones legales correspondientes y de este Reglamento.

El uso distinto del fin para el que fueron autorizados, ameritará la aplicación de las sanciones procedentes.

ARTICULO 58.- Los establecimientos con permiso general de compraventa, podrán vender a mineros en pequeño o a otras personas que requieran eventualmente el uso de explosivos, hasta veinticinco kilogramos de pólvora para barreno o explosivos y sus artificios, con permiso expedido por los Comandantes de Zona o Guarnición que correspondan. Para cantidades mayores se deberá obtener permiso de la Secretaría.

ARTICULO 59.- Para que el interesado obtenga el permiso de compra referido en el precepto anterior, debe identificarse ante las autoridades militares correspondientes, y presentar una constancia de la autoridad administrativa local, sobre la necesidad que tiene el solicitante de emplear esos materiales, y que su uso no entraña peligro alguno para la población.

ARTICULO 60.- Los establecimientos con permiso general para la fabricación o para la compraventa de artificios pirotécnicos, podrán vender a particulares que no tengan permiso, hasta diez kilogramos en total de dichos artificios, de diversas características. Para cantidades mayores, se requerirá el permiso que otorgará la Comandancia de Zona o Guarnición Militar correspondiente.

En consecuencia de las disposiciones legales anteriores:

J) Si se pueden publicar productos, tales como rifes y pistolas de aire comprimido, Co2, paintball, o de fulminante para diábolos o balines.

K) Si se pueden anunciar armas de fuego de bajo calibre o del tipo deportivas, y las que acuerdo a las leyes de la materia puedan poseer los particulares en tanto se encuentren registradas por éstos a su nombre en la Secretaría de la Defensa Nacional.

El anuncio de éstas por particulares y la compraventa entre éstas entre particulares debe incluir obligatoriamente la comprobación por el vendedor de ese registro previo ante la SEDENA y éste registro estar disponible para consulta y comprobación por el comprador. La transacción de compraventa entre el vendedor y el comprador debe incluir el compromiso ineludible entre ambos de que acudirán ante las autoridades competentes a hacer las manifestaciones escritas señaladas en el artículo 54 del Reglamento ya transcrito, uno a dar de baja el registro del arma y el otro a solicitar el registro a su nombre en los tiempos que marca la ley. En este tipo de transacciones las partes deben cumplir todos y cada uno de los requisitos que establezcan las Leyes Nacionales y las Autoridades competentes en esta materia, en especial lo dispuestos por el artículo 54 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

El anuncio que se haga de éstas armas sólo mencionará su estado, características técnicas, marca, modelo y precio, pero no podrá hacerse ningún tipo de propaganda del arma ni exaltar tendencias de empleo con propósitos de agresión.

Las personas físicas y morales que se dediquen a la compraventa de armas de fuego y cartuchos, para anunciar deberán tener contar con el permiso general otorgado por las autoridades competentes señalado en el artículo 46 del Reglamente arriba mencionado, y en las operaciones específicas con el permiso ordinario correspondiente. No podrán hacer propaganda de las armas, sólo un anuncio austero del arma, características técnicas, marca y precio. Y vigilarán el cumplimiento exacto de los requisitos que exige la ley de la materia y su reglamento.

Nota: Las disposiciones legales concernientes se señalan con rojo en este texto para su consulta.

L) No se permite la publicación y venta de fuegos artificiales o explosivos de cualquier tipo o naturaleza, tales como granadas, misiles, proyectiles, balas y municiones para armas de fuego, y de productos o dispositivos cuyo propósito sea el armado de explosivos.

M) No se permite la publicación de máquinas o herramientas para fabricar armas de fuego, para recarga y fabricación de municiones, o que permitan modificar armas.

N) No se admite la publicación de juguetes o productos de cualquier otro tipo que tengan un aspecto similar a un arma de fuego.

O). No se admiten ofertas de empleo para menores de edad, o de trabajos fuera de la República Mexicana.

P) Otros artículos prohibidos son: Tabaco y productos relacionados, propiedad robada, productos o servicios financieros, seguros, pasajes aéreos, millas o puntos de compañías aéreas, contenidos o servicios relacionados con la pornografía, prostitución, eróticos o no aptos para menores, publicaciones que violen derechos de propiedad intelectual, productos relacionados con promoción o instigación a la violencia, discriminación o a la agresión, patrimonio histórico y cultural de la Nación, productos o servicios para hakear dispositivos electrónicos, listados de correos o bases de datos personales, loterías, rifas, servicios o ventas tipo pirámide, productos a beneficio, venta o alquiler de órganos humanos y cualquier parte del cuerpo humano, servicios de gestoría vehicular, vales de despensa o cualquier otro vale, vehículos sin documentación y productos para vehículos que vayan en contra de leyes vigentes, prótesis, equipos médicos y productos relacionados, entradas para espectáculos en el país, y en general cualquier producto servicio que no cuente con autorización legal o de las dependencias gubernamentales competentes para ser publicitado por medios electrónicos.

Las violaciones a éstas políticas y reglas implican como sanción la cancelación de la publicación o la inhabilitación de la cuenta del usuario.

MODIFICACIONES A ESTOS TÉRMINOS

Hacemos reserva del derecho, a nuestro exclusivo y completo criterio, de alterar estos Términos y Condiciones en cualquier ocasión, mediante la muestra en el Sitio de nuevos Términos y Condiciones. Es su responsabilidad verificar periódicamente cualquier alteración que pudiéramos realizar sobre estos Términos y Condiciones. El uso continuado de este Sitio luego de la presentación de nuevos Términos y Condiciones implicará y significará su aceptación a las modificaciones introducidas.